JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JRC-109/2016 Y SUP-JDC-1224/2016, ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y JOSÉ ROSAS AISPURO TORRES
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADA: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA
Ciudad de México, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
SENTENCIA
Que recae a los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, interpuestos por el Partido Acción Nacional y el C. José Rosas Aispuro Torres, respectivamente, en contra de sentencia de quince de marzo de dos mil dieciséis, dictada en el juicio electoral local TE-JE-031/2016 por el Tribunal Electoral del Estado de Durango[1], que resolvió revocar la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, emitida el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con IEPCPES-005/2016 y acumulado IEPC-PES-006/2016, en la que se había determinado declarar infundada la referida queja, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que la recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Denuncias. El diecinueve de enero de dos mil dieciséis, el C. Jesús Aguilar Flores, en su carácter de representante propietario del Partido Duranguense ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango[2], presentó dos escritos de denuncia en contra de José Rosas Aispuro Torres, precandidato a la gubernatura del Estado de Durango por el Partido Acción Nacional, por actos que desde su perspectiva configuran violaciones a la normativa electoral, consistentes en la realización de actos anticipados de campaña.
2. Radicación de las denuncias. El diecinueve de enero de dos mil dieciséis, la Secretaria Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral local, dictó sendos autos de radicación de las denuncias, en los expedientes IEPC-PES-005/2016 y IEPC-PES-006/2016, en los que se tuvo por recibidos los escritos de denuncia aludidos con antelación, y se le reconoció al denunciante la calidad con la que compareció, reservándose sobre la admisión de las quejas o denuncias interpuestas.
3. Auto de admisión. El diez de febrero de dos mil dieciséis, la Secretaria Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral local, dictó autos de admisión de los expedientes IEPC-PES-005/2016 y IEPC-PES-006/2016.
4. Audiencia de pruebas y alegatos. El quince de enero de dos mil dieciséis, se celebraron las audiencias de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 387 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, en ambos procedimientos.
5. Resolución acumulada de los procedimientos especiales sancionadores. En Sesión Extraordinaria Número Veintinueve, celebrada el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, se puso a consideración y se aprobó por mayoría de votos del Consejo General del Instituto Electoral local, la resolución respecto del expediente IEPC-PES-
005/2016 y su acumulado IEPC-PES-006/2016, en la que se determinó declarar infundada la queja en contra de José Rosas Aispuro Torres, precandidato a la gubernatura del Estado de Durango.
6. Interposición de Juicio Electoral local. El veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, el Partido Duranguense, por conducto de Jesús Aguilar Flores, representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral local, presentó escrito de demanda de Juicio Electoral local, con el que se formó el expediente TE-JE-031/2016.
7. Sentencia del Tribunal Electoral local. El quince de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en el expediente TE-JE-031/2016, en la que determinó revocar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, en los procedimientos especiales sancionadores de clave IEPC-PES-005/2016 e IEPC-PES-006/2016, al considerar que la entonces responsable realizó un incorrecto y deficiente análisis y valoración de las pruebas que fueron ofrecidas por el denunciante en los dos procedimientos especiales sancionadores.
De tal forma, ordenó que la autoridad responsable, en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de dicha ejecutoria, sustanciara nuevamente y de manera separada, los procedimientos especiales sancionadores de clave IEPC-PES-005/2016 e IEPC-PES-006/2016, desde la admisión de los respectivos escritos de denuncia; y una vez hecho lo anterior, los resolviera por cuerda separada, al no advertir conexidad.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. El diecinueve de marzo de dos mil dieciséis, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral local, presentó ante el Tribunal Electoral local, demanda de juicio de revisión constitucional electoral para controvertir la resolución de dicho tribunal electoral antes precisada.
1. Recepción del asunto en Sala Superior. El veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral local, a través del cual remitió el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral y las constancias atinentes.
2. Turno. El veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JRC-109/2016 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3. Requerimiento. Mediante acuerdo de siete de abril de dos mil dieciséis, la Magistrada Instructora determinó requerir al Presidente del Instituto Electoral local para que remitiera a este órgano jurisdiccional, copia certificada de todas las constancias y actuaciones, dictadas en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, el quince de marzo de dos mil dieciséis, en los autos del juicio electoral con número de expediente TE-JE-031/2016, así como de las correspondientes resoluciones, que integran los expedientes formados con motivo de los procedimientos especiales sancionadores identificados con la clave IEPC-PES-005/2016 y IEPC-PES-006/2016, promovidos en contra del C. José Rosas Aispuro Torres, candidato a Gobernador por el Partido Acción Nacional.
4. Desahogo del requerimiento. El ocho de abril de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio suscrito por la Secretaria del Consejo General del Instituto Electoral local, mediante el cual se dio cumplimiento al requerimiento antes precisado.
5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó tener por desahogado el requerimiento, admitir el expediente del juicio de revisión constitucional electoral precisado en el rubro, asimismo, declaró el cierre de instrucción y ordenó la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
TERCERO. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El diecinueve de marzo de dos mil dieciséis, el C. José Rosas Aispuro Torres, en su carácter de candidato común a la gubernatura del Estado de Durango postulado por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el Tribunal Electoral local, demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano para controvertir la resolución dictada por dicho tribunal electoral en el Juicio Electoral local con número de expediente TE-JE-031/2016.
1. Recepción del asunto en Sala Superior. El veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral local, a través del cual remitió el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y las constancias atinentes.
2. Turno. El veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1224/2016 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó admitir el expediente del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano precisado en el rubro, asimismo, declaró el cierre de instrucción y ordenó la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los juicios al rubro identificados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 80, párrafo 1, inciso f); 83, párrafo 1, inciso a), fracción III; 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, así como de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, presentado por un ciudadano, candidato a la gubernatura del Estado de Durango, con el objeto de impugnar la sentencia del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, en la que se determinó revocar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral local, en los procedimientos especiales sancionadores de clave IEPC-PES-005/2016 e IEPC-PES-006/2016, al considerar que la entonces responsable realizó un incorrecto y deficiente análisis y valoración de las pruebas que fueron ofrecidas por el denunciante en los dos procedimientos especiales sancionadores.
Al respecto, cabe advertir que el promovente del juicio ciudadano, es quien detenta la calidad de denunciado en los procedimientos especiales sancionadores de mérito, en tanto que, el partido político actor en el juicio de revisión constitucional electoral, es uno de los institutos políticos que, a través de la figura de candidatura común, postula al referido ciudadano como candidato a la gubernatura del Estado de Durango.
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad entre los juicios al rubro indicados, toda vez que de la lectura de las demandas se desprende identidad en la resolución reclamada, así como en la autoridad responsable y en los motivos de agravios.
En efecto, en ambos medios de impugnación se controvierte la resolución de quince de marzo de dos dieciséis emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, en el Juicio Electoral local con número de expediente TE-JE-031/2016, en la que se determinó revocar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral local, en los procedimientos especiales sancionadores de clave IEPC-PES-005/2016 e IEPC-PES-006/2016, al considerar que la entonces responsable realizó un incorrecto y deficiente análisis y valoración de las pruebas que fueron ofrecidas por el denunciante en los dos procedimientos especiales sancionadores.
Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se determina que, con la finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución, debe decretarse la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1224/2016 al diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-109/2016, por ser este último medio de impugnación el que se recibió en primer lugar por esta Sala Superior.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
TERCERO. Estudio de procedencia de las demandas.
I. Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-109/2016.
Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y, en la misma: (i) se hace constar el nombre de quien promueve en representación del partido político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; (ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; (iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; (iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; (v) se ofrecen pruebas; y, (vi) se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político impetrante.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, en atención a lo siguiente:
El acto reclamado lo constituye la resolución emitida por el Tribunal Electoral local responsable, el quince de marzo de dos mil dieciséis, en el Juicio Electoral local con número de expediente TE-JE-031/2016, misma que fue notificada por estrados en la misma fecha[3]. Así, el plazo de cuatro días para promover el juicio en que se actúa corrió del diecisiete al veinte de marzo del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, al haber presentado su demanda el diecinueve de marzo de esta anualidad, es dable concluir que el medio de impugnación en estudio se planteó oportunamente.
3. Legitimación y personería. De conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.
En este orden de ideas, es evidente que en el caso se colma el presupuesto procesal de referencia, pues el presente medio de impugnación fue promovido por el partido político nacional Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral local[4], quien en términos del artículo 88 en comento, inciso a), cuenta con personería suficiente.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de rubro PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[5].
4. Interés jurídico. El Partido Acción Nacional tiene interés jurídico para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, porque combate la sentencia dictada el quince de marzo de dos mil dieciséis, por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, en el Juicio Electoral local con número de expediente TE-JE-031/2016, la cual estima le resulta adversa a sus intereses al haber determinado revocar la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, emitida el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con IEPCPES-005/2016 y acumulado IEPC-PES-006/2016, en la que se había determinado declarar infundada la queja presentada en contra de su ahora candidato a la gubernatura de esa entidad federativa.
De ahí, que el partido político promovente, al disentir de la sentencia recaída al mencionado juicio electoral, tenga interés jurídico, con independencia de que le asista o no la razón en el fondo de la litis que plantea.
Requisitos de procedencia especiales para el Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
a) Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en la especie, porque contra la sentencia controvertida no está previsto algún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la facultad de alguna autoridad del Estado de Durango para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar la resolución impugnada.
En este sentido, resulta incorrecto el planteamiento del partido político actor, respecto de que acude a esta instancia jurisdiccional electoral federal per saltum, pues no hay instancia previa que pueda o deba ser agotada previamente a la promoción del presente medio de impugnación.
b) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca la violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dicho requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.
En la demanda se alega violación a los artículos 1°, 14, 16, y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[6].
c) Violación determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones. En la especie, también se colma el requisito de que la violación pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral, o el resultado de la elección, toda vez que los hechos denunciados están relacionados con la presunta realización de actos anticipados de campaña, lo cual está íntimamente relacionado con el proceso electoral en curso en el Estado de Durango, lo que implica una eventual vulneración a la normativa electoral y a los principios de legalidad y equidad que rigen a toda contienda comicial; de ahí, que se actualice el carácter determinante de la violación aducida.
d) Reparación material y jurídicamente posible. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dado que existe tiempo suficiente para emitir un pronunciamiento al respecto, toda vez que si bien ha iniciado el proceso electoral en la entidad federativa en mención y está próxima a realizarse la jornada electoral, que tendrá verificativo el cinco de junio de dos mil dieciséis, ello no es obstáculo para la resolución de la presente controversia, en atención a la naturaleza sancionatoria que se encuentra vinculada al caso concreto, esto es, a la factibilidad de que se determine en definitiva, si el proceder del Tribunal Electoral local responsable, al ordenar reponer los procedimientos especiales sancionadores, se ajustó a lo dispuesto en la normativa constitucional invocada por los actores.
Por lo tanto, al encontrarse satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral planteado, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los agravios que en la especie se hacen valer.
II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-1224/2016
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y, en la misma: (i) se hace constar el nombre de quien promueve, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; (ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; (iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; (iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; (v) se ofrecen pruebas; y, (vi) se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, en atención a lo siguiente:
El acto reclamado lo constituye la resolución emitida por el Tribunal Electoral local responsable, el quince de marzo de dos mil dieciséis, en el Juicio Electoral local con número de expediente TE-JE-031/2016, misma que fue notificada por estrados en la misma fecha. Así, el plazo de cuatro días para promover el juicio en que se actúa corrió del diecisiete al veinte de marzo del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por consecuencia, al haber presentado la demanda el diecinueve de marzo de esta anualidad, es dable concluir que el medio de impugnación en estudio se planteó oportunamente.
3. Legitimación. El presente juicio es promovido por un ciudadano, por sí e individualmente, invocando la presunta violación a derechos de esa índole, relacionados con la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Durango, en el Juicio Electoral local con número de expediente TE-JE-031/2016, en la cual se determinó revocar la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral local, en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con IEPCPES-005/2016 y acumulado IEPC-PES-006/2016, en la que se había determinado declarar infundada la queja presentada en su contra.
4. Interés jurídico. El ciudadano José Rosas Aispuro Torres, tiene interés jurídico para promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque combate la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, en el Juicio Electoral local TE-JE-031/2016, en la que se determinó revocar la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, emitida el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con IEPCPES-005/2016 y acumulado IEPC-PES-006/2016, y reponer el procedimiento derivado de la queja presentada en su contra.
De ahí que el ahora actor, al disentir de la sentencia recaída al procedimiento especial sancionador, tenga interés jurídico, con independencia de que les asista o no la razón en el fondo de la litis que plantea.
Finalmente, cabe advertir que resulta incorrecto el planteamiento del ciudadano ahora actor, en el sentido de que acude a esta instancia jurisdiccional electoral federal per saltum, ya que al tratarse de la impugnación de una sentencia dictada por un Tribunal electoral local, relacionada con el proceso electoral para elegir al Gobernador de un Estado, resulta que se trata de un juicio cuyo conocimiento y resolución corresponde a esta Sala Superior, sin que se advierta que exista instancia o medio de impugnación previo que pueda o deba ser agotado previamente.
Por lo tanto, al encontrarse satisfechos los requisitos para la procedencia de los juicios federales planteados, lo conducente es realizar el estudio de los agravios que se hacen valer.
CUARTO. Sentencia impugnada y agravios.
Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir la sentencia impugnada y los agravios expresados al respecto, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis. Aunado a ello, atendiendo a que los propios actores invocan en el texto de su respectivo escrito de demanda las partes atinentes de la sentencia que manifiestan le causa agravio, como se ha señalado, no sólo resulta innecesaria su transcripción, sino ociosa su repetición.
De tal forma, cabe precisar que el Partido Acción Nacional y el ciudadano José Rosas Aispuro Torres, hacen valer agravios idénticos que se pueden sintetizar en los siguientes términos.
A. En primer término, los actores sostienen que el Tribunal Electoral del Estado de Durango indebidamente consideró procedente el juicio electoral local, a pesar de que su presentación se dio fuera del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.
Lo anterior, en razón de que la resolución del Procedimiento Especial Sancionador identificado con IEPCPES-005/2016 y su acumulado IEPC-PES-006/2016, fue aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en sesión celebrada el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, en la que estuvo presente el representante propietario del Partido Duranguense, en tanto que la demanda de juicio electoral local que dio lugar a la integración del expediente TE-JE-031/2016, fue presentada hasta el veintiséis de febrero del año en curso.
B. Por otra parte, los actores sostienen que les causa agravio el hecho de que el Tribunal Electoral local haya determinado ordenar la reposición de los procedimientos especiales sancionadores de clave IEPC-PES-005/2016 e IEPC-PES-006/2016, desde la admisión de los respectivos escritos de denuncia, sin establecer expresamente que debería emplazarse al Partido Acción Nacional, a pesar de que el Partido Duranguense también le imputó la realización de los actos anticipados de campaña objeto de las denuncias.
QUINTO. Estudio de fondo.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que los motivos de inconformidad hechos valer por los actores resultan infundados e inoperantes, como se razona a continuación.
I. En primer término, respecto del planteamiento de los impetrantes, en el sentido de que el juicio electoral local, interpuesto por el Partido Duranguense, en contra de la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave IEPCPES-005/2016 y acumulado IEPC-PES-006/2016, se presentó en forma extemporánea, resulta infundado.
Al respecto, resulta necesario señalar que, de las constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad responsable, en el informe circunstanciado[7] rendido al Tribunal Electoral local, solicitó que se desechara de plano el medio de impugnación interpuesto por el Partido Duranguense, en razón de que el acto entonces impugnado, esto es, la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con IEPCPES-005/2016 y acumulado IEPC-PES-006/2016, fue emitida el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, mientras que la demanda fue presentada hasta el veintiséis de febrero siguiente, estimando en consecuencia que había transcurrido en exceso el plazo para la presentación del Juicio Electoral local.
Además, la entonces responsable manifestó que el representante propietario del Partido Duranguense ante el Consejo General del Instituto Electoral local, estuvo presente en la Sesión Extraordinaria Número Veintinueve, de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, en la que fue votada y aprobada dicha resolución de los procedimientos especiales sancionadores.
En ese sentido, la autoridad administrativa electoral local aludió al criterio jurisprudencial de rubro NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).
Ahora bien, de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, en el juicio electoral local TE-JE-031/2016, se advierte que dicho órgano jurisdiccional electoral local consideró que no se acredita la causal de improcedencia invocada por la entonces responsable.
Al respecto, en la sentencia del Tribunal Electoral local, en el expediente del juicio electoral local TE-JE-031/20116[8] se puede advertir que dicho órgano jurisdiccional electoral local consideró que, si bien, en el escrito inicial de demanda del Partido Duranguense se impugnaba la resolución de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, aprobada por mayoría del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, respecto del Procedimiento Especial Sancionador dentro del expediente IEPC-PES-005/2016 y su acumulado IEPC-PES-006/2016; lo cierto era que, del Acta de Sesión Extraordinaria Número Veintinueve, de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis[9], se podía advertir que, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral local puso a consideración de las señoras y señores Consejeros Electorales en lo particular las modificaciones que propuso la Consejera Mirza Ramírez al proyecto de resolución de mérito. Mismas que al ser sometidas a votación por la Secretaria del Consejo, fueron aprobadas por cuatro votos a favor, con dos votos en contra y una abstención.
Asimismo, sometido a consulta en votación nominal el Proyecto de Resolución que se somete a consideración del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, respecto del Procedimiento Especial Sancionador dentro del expediente IEPC-PES-005/2016 y su acumulado IEPC-PES-006/2016, con las propuestas de engrose de la Consejera Mirza, fue aprobado por mayoría, con la misma votación, además de que la referida Consejera solicitó que fuera incorporado un voto concurrente con las consideraciones que realizó en dicha sesión.
De tal forma, como lo consideró el Tribunal Electoral local, en el caso no podía operar la notificación automática de la resolución controvertida, respecto del Partido Duranguense, cuyo representante se encontraba presente, en la Sesión de mérito, según se desprende de la lista de asistencia de la propia Acta de referencia, ya que la resolución de los procedimientos sancionadores, hasta ese momento, no incluía las modificaciones a las que se ha hecho alusión.
En este sentido, de las constancias que obran en autos, se advierte que el veinte de febrero siguiente, las Consejeras Electorales, Mirza Mayela Ramírez Ramírez y Esmeralda Valles López, presentaron Voto Concurrente[10] en relación a la resolución respecto del Procedimiento Especial Sancionador dentro del expediente IEPC-PES-005/2016 y su acumulado IEPC-PES-006/2016.
Además, del expediente bajo análisis, se advierte que, hasta el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, mediante cédula de notificación personal[11], el Partido Duranguense se hizo sabedor de la resolución completa respecto a los procedimientos especiales sancionadores iniciados en contra del C. José Rosas Aispuro Torres, por presuntos actos anticipados de campaña.
De tal forma, como se puede advertir de las constancias que obran en autos, y que han sido previamente precisadas, el agravio de los actores en los presentes juicios precisados en el rubro, resulta infundado, toda vez que, el cómputo del plazo para la presentación del juicio electoral local inició a partir de que el Partido Duranguense conoció la totalidad de la resolución que controvierte, esto es, el término para haber presentado el medio de impugnación local transcurrió del veintitrés al veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, por lo que al haberse presentando la demanda el veintiséis de febrero de este año, ante la autoridad entonces responsable, para su trámite correspondiente, es que se cumplió con el plazo de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se le notificó al promovente la resolución impugnada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.
En consecuencia, se debe concluir que fue correcta la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Durango, en el sentido de que no había lugar a que se desechara de plano el juicio electoral local interpuesto por el Partido Duranguense, razón por la que el agravio bajo estudio, como se anticipó, deviene en infundado.
II. Por otra parte, en cuanto al planteamiento de los actores, en el sentido de que les causa agravio el hecho de que el Tribunal Electoral local haya determinado ordenar la reposición de los procedimientos especiales sancionadores de clave IEPC-PES-005/2016 e IEPC-PES-006/2016, desde la admisión de los respectivos escritos de denuncia, sin establecer expresamente que debería emplazarse al Partido Acción Nacional, a pesar de que el Partido Duranguense también le imputó la realización de los actos anticipados de campaña objeto de las denuncias, resulta inoperante, en razón de que, del análisis de las constancias que obran en autos, se puede advertir que el Partido Acción Nacional si fue emplazado, y tuvo la oportunidad de ejercer su garantía de audiencia, dentro de los procedimientos sancionadores de mérito.
En efecto, como quedó precisado en el apartado de antecedentes de la presente ejecutoria, la Magistrada Instructora de los presentes juicios, mediante acuerdo de siete de abril de dos mil dieciséis, determinó requerir requiere al Presidente del Instituto Electoral local para que remitiera a este órgano jurisdiccional, copia certificada de todas las constancias y actuaciones, dictadas en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, el quince de marzo de dos mil dieciséis, en los autos del juicio electoral con número de expediente TE-JE-031/2016, así como de las correspondientes resoluciones, que integran los expedientes formados con motivo de los procedimientos especiales sancionadores identificados con la clave IEPC-PES-005/2016 y IEPC-PES-006/2016, promovidos en contra del C. José Rosas Aispuro Torres, candidato a Gobernador por el Partido Acción Nacional.
De las documentales remitidas en desahogo del requerimiento antes precisado, se puede advertir que durante la reposición de los procedimientos especiales sancionadores, sí fue emplazado el Partido Acción Nacional.
En efecto, de las copias certificadas de las actas levantadas con motivo de las audiencias de pruebas y alegatos celebradas el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, con motivo de los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves IEPC-PES-005/2016 y IEPC-PES-006/2016[12], se puede advertir que, a solicitud del Partido Duranguense, y a efecto de salvaguardar los derechos y respetar la garantía de audiencia del Partido Acción Nacional, se acordó diferir la audiencia de mérito.
Asimismo, obran en el expediente los oficios de notificación, en los que se citó al Partido Acción Nacional, a que compareciera a las audiencias de pruebas y alegatos, en los referidos procedimientos sancionadores electorales, para el efecto de que declarara lo que a su derecho conviniera. En tales comunicaciones procesales, se puede advertir los sellos de recibido, de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciocho, de la Presidencia del Comité Directivo Estatal Durango, del Partido Acción Nacional, con la anotación manuscrita de que se recibía, en un caso, oficio en una foja, escrito inicial en cuarenta y un fojas, poder en cuatro fojas y un disco compacto, así como una rúbrica ilegible; en tanto que en el segundo de los casos, oficio en una foja, escrito inicial en cincuenta y ocho fojas y un disco compacto, así como una rúbrica ilegible[13].
Ahora bien, de las actas levantadas con motivo de la continuación del desahogo de las audiencias de pruebas y alegatos, levantadas con motivo de los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves IEPC-PES-005/2016 y IEPC-PES-006/2016, se puede advertir que compareció el C. Ivan Bravo Olivas, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango[14], así como representante legal del C. José Rosas Aispuro Torres.
Además, también se encuentran en el expediente, los escritos presentados por el representante de los denunciados, el C. Ivan Bravo Olivas, a través de los cuales dio contestación a las quejas que dieron lugar a los expedientes de los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves IEPC-PES-005/2016 y IEPC-PES-006/2016[15].
A partir de las constancias antes precisadas, se puede advertir que, con independencia de que el Tribunal Electoral del Estado de Durango no haya señalado expresamente, en la sentencia dictada en el juicio electoral local TE-JE-031/2016, que durante la sustanciación nuevamente y de manera separada, en los procedimientos especiales sancionadores de clave IEPC-PES-005/2016 e IEPC-PES-006/2016, se debía emplazar al Partido Acción Nacional, es el caso de que sí se respetó su garantía de audiencia, y se hizo de su conocimiento las correspondientes denuncias, por lo que tuvo oportunidad de dar las correspondientes contestaciones y comparecer en las audiencias de mérito. De ahí que, el agravio bajo análisis devenga inoperante.
En este orden de ideas, toda vez que los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional y el ciudadano José Rosas Aispuro Torres, han resultado infundados e inoperantes, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo considerado y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1224/2016 al diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-109/2016; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango el quince de marzo de dos mil dieciséis, en el juicio electoral local TE-JE-031/2016.
Notifíquese como en derecho corresponda a las partes y a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 4, 26, 27, 28, 29 y 70, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
| |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] En adelante Tribunal Electoral local.
[2] En adelante Instituto Electoral local.
[3] Las constancias de notificación son consultables en las fojas 419 y 420 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[4] Así lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado que obra en el expediente principal del juicio en que se actúa, a foja 23.
[5] Jurisprudencia 1/99, consultable en las páginas 508 y 509 de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1.
[6] Jurisprudencia 2/97 consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen I, páginas 408 y 409.
[7] A fojas 38 a la 51 del cuaderno accesorio único del expediente SUP-JRC-109/2016.
[8] Y que obra a fojas 355 a la 418, del cuaderno accesorio único en el expediente SUP-JRC-109/2016.
[9] Que obra en copia certificada a fojas 52 a la 64 de los autos cuaderno accesorio único en el expediente SUP-JRC-109/2016.
[10] Documental que obra en copia certificada en el cuaderno accesorio único del expediente SUP-JRC-109/2016, de la foja 211 a la 224.
[11] La constancia de notificación obra en copia certificada en el cuaderno accesorio único del expediente SUP-JRC-109/2016, a foja 350.
[12] Las actas obran agregadas a fojas 258 y 259, así como 75 y 76, respectivamente, del expediente principal del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-109/2016.
[13] La copia certificada de los oficios se encuentra a fojas 264 y 93, respectivamente, del expediente principal del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-109/2016.
[14] Las copas certificadas de las actas obran a fojas 284 a 292, así como119 a 129, respectivamente, del expediente principal del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-109/2016.
[15] Las copias certificadas de los escritos se encuentran a fojas 266 a 283 y 94 a 117, respectivamente, del expediente principal del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-109/2016.